Definición del marco conceptual de la restauración fluvial

Tal y como queda recogido en la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas (MITECO, 2021), la restauración ecológica es el proceso mediante el cual se promueve el restablecimiento de un ecosistema que ha sido degradado, dañado o destruido. En su definición más teórica, la restauración ecológica comprende el conjunto de acciones destinadas a la recuperación ecológica integral del medio, incluyendo la recuperación total de los procesos y las funciones naturales que conforman el ecosistema, devolviéndolo de esta manera a su estado de referencia original.

En el contexto de los ríos, la restauración incluye el conjunto de acciones destinadas a restablecer y a recuperar la integridad ecológica de los ecosistemas fluviales, incluyendo tanto la estructura, los procesos y las funciones como los servicios ecosistémicos propios del sistema fluvial. El proceso de restauración de ríos, por tanto, requiere de la prevención, eliminación, modificación o gestión de las presiones que lo alteran y desvían de su estado original, con el fin último de recuperar a lo largo del tiempo el conjunto de procesos hidrológicos, geomorfológicos y ecológicos propios de cada tipología y condición de río, así como los servicios y beneficios que proporcionan al ser humano.

Aunque el objeto final de la restauración fluvial no deja lugar a ninguna duda, el conjunto de actuaciones encaminadas a su consecución ha sido objeto de reflexión a lo largo de los últimos años. Los ríos han sido aprovechados, modificados y explotados históricamente por la actividad humana a diferente escala, dando como resultado diferentes grados de alteración con respecto a su estado original. Desde el punto de vista técnico, económico y/o social, no siempre es posible devolver el estado actual de estos ríos a su situación prístina original sin eliminar los beneficios que de su uso se desprenden. En este sentido es necesario definir de forma pragmática y realista qué se puede considerar como restauración fluvial y qué no.

En el marco de esta ENRR, se considera pues como restauración fluvial todas aquellas intervenciones en los ríos que contribuyen a mitigar las presiones existentes, que mejoren el funcionamiento de los ecosistemas fluviales y que, de una forma significativa, mejoren su estado y contribuyan al cumplimiento de los objetivos ambientales asociados a ellas, independientemente de que se realicen en tramos considerados o no como masas de agua y de que estos tramos sean naturales o muy modificados.

Es muy importante contextualizar la separación entre los conceptos de “conservación y mantenimiento de cauces” y de “restauración fluvial”. Como norma general, la “conservación y mantenimiento de cauces” comprende actuaciones que tienen como objetivos la protección social o económica. Aquellas actuaciones de “conservación y mantenimiento de cauces” ejecutadas por las Administraciones o particulares que logren los estándares y requisitos establecidos en la presente ENRR podrán considerarse también de “restauración fluvial” si en fase de proyecto demuestran que producen un avance significativo en la contribución a la mejora del estado del río y la naturalización del cauce a medio plazo. En caso contrario, las actuaciones de “conservación y mantenimiento del cauce” no deben considerarse como “restauración fluvial” y quedan fuera del alcance de esta ENRR.

En consecuencia, una actuación no podrá considerarse como de “restauración fluvial” si el objetivo que persigue es la modificación o el cambio de uso del sistema fluvial para el aprovechamiento humano en exclusiva, sin mejorar su estado de conservación. Así, actuaciones aisladas de aumento de la sección de desagüe, de estabilización de las orillas, o de tratamientos selvícolas, entre otras, como norma general no se podrán considerar como restauración fluvial, puesto que, de forma general no mejoran varios atributos en su conjunto de los ecosistemas fluviales.

El Protocolo de caracterización hidrológica de masas de agua de la categoría ríos (M-R-HMF-2019) y el Protocolo para el cálculo de métricas de los indicadores hidromorfológicos de las masas de agua categoría río (MET-R-HMF-2019), (MITECO, 2019), son las herramientas base para la identificación y ponderación de las alteraciones hidromorfológicas antrópicas existentes en los ríos, considerándose, como criterio general, que las actuaciones de restauración fluvial son aquellas con la capacidad para mejorar de forma significativa al menos dos de los seis ejes del hexágono resultante de aplicar el citado protocolo hidromorfológico y sin que ello repercuta negativamente sobre el resto de los ejes.


Representación gráfica de los ejes que integran el hexágono de atributos considerados en la caracterización hidromorfológica de un río

La variación de un determinado eje indicador se considera significativo cuando concurren algunas de las siguientes situaciones:

  1. Cuando la actuación realizada haya originado una mejora de los flujos y de los procesos naturales del río o del tramo de actuación.
  2. Cuando la intervención desarrollada haya eliminado completamente o mitigado alguna o varias de las presiones a las que se ve sometido el río el o el tramo de actuación.
  3. Cuando existan referencias o seguimiento que avalen, de forma cualitativa o cuantitativa, la consecución de alguno de los puntos citados.



Mejora de la continuidad longitudinal de las poblaciones piscícolas mediante la permeabilización de azudes y presas. Escala de vertedero sumergido y orificio de fondo en el rio Segura (izq.) y paso específico para anguilas en estación de aforo del río Guadiamar (dcha.)

Con todo ello, a la hora de definir el alcance y objetivos de los proyectos de restauración fluvial, el promotor debería tomar el “corredor fluvial” como referencia. En este sentido, es importante delimitar adecuadamente las riberas funcionales (en muchos casos, más anchas que la extensión de “ribera” incluida en la definición de dominio público hidráulico) y sopesar diferentes fórmulas para que la titularidad privada de los terrenos necesarios no sea un óbice en el éxito de la propuesta. 

En esos casos en los que el éxito del proyecto de restauración depende de la disponibilidad de terrenos del cauce y también, en su caso, de terrenos privados aledaños a los de dominio público hidráulico, debe valorarse la posibilidad de que el proyecto sea considerado “Obra hidráulica de interés general”. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), son de interés general las actuaciones que se ejecuten para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, siendo por lo tanto las obras de restauración fluvial per se obras de interés general.

En la tramitación de cada expediente de contratación asociado a estas obras, no es necesario por lo tanto declararlas formalmente de interés general, simplemente deberá justificarse dentro de las características técnicas del proyecto aquellas razones que permiten garantizar el interés general de la misma, en base a la protección al dominio público hidráulico y la gestión del riesgo de inundación asociada, conforme a lo establecido en el artículo 46.1.b) del TRLA, de forma que la resolución de aprobación técnica de ese proyecto incluya la justificación del interés general de la actuación, sin que sea necesario realizar ninguna declaración expresa adicional sobre el interés general de la misma.

Esta justificación deberá completarse con la referencia a los programas de medidas de los planes hidrológicos de cuenca o planes de gestión del riesgo de inundación, donde deberán estar incluidas las actuaciones a ejecutar.