Preguntas frecuentes sobre la ley de costas y su aplicación

  • ¿Por qué es importante proteger nuestras Costas?

    España disfruta de una gran longitud de costa (más de 10.000 km de bienes de dominio público marítimo-terrestre ), de gran valor medioambiental (por la variedad de ecosistemas que alberga: playas, dunas, flechas litorales, marismas, acantilados…), muy deseada como soporte de actividades (el 44% de la población española vive en los municipios costeros que apenas representan el 7% del territorio), de gran importancia económica (el 80% de los casi 60 millones de turistas que nos visitan al año eligen la costa para sus vacaciones), pero muy frágil en su equilibrio físico, con importantes problemas de erosión que se verán agravados con el cambio climático.

    La nueva normativa en materia de costas contempla los mecanismos adecuados para mitigar los problemas a los que actualmente se enfrenta nuestra costa.

  • ¿Qué es la ley de Costas?

    La Ley de Costas es la norma que define y regula el dominio público marítimo-terrestre (DPMT).
     
    La normativa básica de aplicación es la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de Costas y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

    Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se han introducido numerosas modificaciones en la misma en aras a una mayor protección de la costa española y una mayor seguridad jurídica de los sujetos afectados por las limitaciones impuestas por esta normativa. Se pude consultar el texto completo aquí.

    La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de Costas, modificó recientemente la citada Ley de Costas, estableciendo un nuevo marco legislativo, que tiene como objetivo el incremento de la seguridad jurídica para las actuaciones que afecten al litoral y la promoción de una efectiva protección del mismo que resulte compatible con el impulso de la actividad económica y la generación de empleo. Ello sin olvidar la regulación de los procedimientos administrativos relativos a la determinación del dominio público marítimo terrestre y su régimen de utilización, así como los relacionados con las limitaciones de la propiedad de los terrenos contiguos a la ribera del mar para garantizar la integridad y el uso público del DPMT y el desarrollo del régimen transitorio.

  • ¿Son compatibles las actividades en el litoral con la protección del medio ambiente?

    La filosofía que inspira la nueva ley es que la protección de la costa es compatible con la protección jurídica de los titulares de derechos sobre la misma. Es un error plantear una disyuntiva entre derechos y medio ambiente, porque eso perjudica a ambos. No se trata tanto de prohibir las actividades en el litoral, como de conseguir que sean sostenibles y  respetuosas con el medioambiente.

  • ¿Afectará el cambio climático a nuestro litoral?

    Es evidente que sí. Por ello la nueva normativa de costas tiene en cuenta por primera vez dicha evidencia. De acuerdo con la ley, el MAPAMA deberá elaborar una Estrategia para la Adaptación de la costa al Cambio Climático que se coordinará con las CCAA. También se prevé la posibilidad de declarar en regresión ciertos tramos de costa, en los que se restringirán las ocupaciones.

    El aumento de los plazos que prevé la ley se compatibiliza con la adaptación al cambio climático: las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración cuando los terrenos ocupados soporten un riesgo cierto de que el mar les alcance. Asimismo, las concesiones que se otorguen están condicionadas a la evolución de la costa por el cambio climático, extinguiéndose cuando los terrenos ocupados sean alcanzados, en su caso, por el mar.

    Por otra parte, los proyectos de obras deben incorporar una evaluación de los efectos del cambio climático y se prevén medidas que motiven a los concesionarios a presentar proyectos de regeneración y lucha contra el cambio climático: ampliación del plazo máximo de concesiones correspondiente al uso de que se trate.

  • ¿Cuál es el terreno afectado por la Ley de Costas?

    El terreno afectado por la Ley de Costas tiene diversa naturaleza y en él se pueden distinguir tres franjas:

    En primer lugar, el dominio público marítimo-terrestre:

    Se trata de un terreno de dominio público integrado por bienes que por definición constitucional gozan de un carácter inalienable, imprescriptible e inembargable.

    El artículo 132.2 de la Constitución española enuncia los bienes de dominio público estatal como aquellos que se establezcan por Ley  y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. La Ley de Costas amplia la definición constitucional clasificando los mismos de acuerdo con lo regulado en los artículos 3 y 4 http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1988-18762

    En segundo lugar, la servidumbre de protección:

    La Ley de Costas establece una servidumbre administrativa, para la defensa e integridad del dominio público marítimo-terrestre denominada servidumbre de protección que recae, con carácter general, sobre una zona de 100 metros medida tierra a dentro desde el límite interior de la ribera del mar. En esta zona existe propiedad privada pero se limitan las instalaciones y obras permitidas

    En tercer lugar, la zona de influencia, cuya anchura es de 500 metros a partir de la ribera del mar, y donde deberá observarse que las edificaciones propuestas por el instrumento de planeamiento urbanístico evitan la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, de tal manera que las densidad de edificación a desarrollar sea acorde con la del resto del municipio.

    En este esquema se refleja gráficamente lo expuesto anteriormente sobre dominio público y servidumbre de protección

  • ¿Qué es el Dominio Público Marítimo-Terrestre (DPMT)?

    El dominio público marítimo-terrestre lo constituyen la zona marítimo-terrestre, las playas, las aguas interiores, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, según establece la Constitución de 1978 y siendo la normativa  de Costas la que precisa y define estos conceptos.
     
    Es fácil entender que bienes tan valiosos y anhelados por todos como las playas, los sistemas dunares, los acantilados, las marismas, los humedales litorales, etc, sean de DPMT, tanto para garantizar su protección, como el disfrute público.
     
    Los bienes que constituyen el dominio público marítimo-terrestre, vienen regulados en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas y en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento General de Costas

  • ¿Cómo se determina, en la práctica, los bienes que pertenecen al DPMT?

    Mediante el procedimiento administrativo del deslinde. Este procedimiento consiste en identificar qué terrenos reúnen las características, físicas o jurídicas, descritas en la Ley de Costas, para establecer cuál es el límite que los hace calificarlos como DPMT.
     
    Por esa razón, la realización de los deslindes proporciona la debida seguridad jurídica a todos los ciudadanos para determinar el límite entre el DPMT y la propiedad privada.
     
    El procedimiento de deslinde viene regulado en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas y artículos 17 y siguientes del Reglamento General de Costas

  • La realización y aprobación de un deslinde, ¿significa la demolición de las edificaciones que se incluyen en el DPMT?

    No. Las viviendas, igual que otra ocupación, si se construyeron legalmente se pueden seguir manteniendo en las mismas condiciones, aunque no en régimen de propiedad.
     
    De acuerdo con la Ley de Costas, la aprobación de un deslinde  genera unos derechos de compensación a favor de los anteriormente propietarios sobre los bienes que resulten incluidos en el DPMT.
     
    Hay que señalar, además, que este tipo de derechos pueden ser hipotecados, y son transmisibles.
     
    La determinación de la existencia de estos derechos, en su caso, y su reconocimiento, no es algo discrecional sino obligado, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos recogidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, de manera que no cabe la posibilidad de que la Administración se niegue a reconocer estos derechos a quienes sean acreedores de los mismos

  • ¿Quiénes se encargan de realizar los deslindes?

    La competencia de aprobación del deslinde del DPMT corresponde al Ministerio de la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de la Costa y el Mar.
     
    En este procedimiento participan equipos multidisciplinares integrados por biólogos, geólogos, juristas, ingenieros, topógrafos, etc, cada uno experto en una disciplina que tiene incidencia en el deslinde.
     
    En tanto el deslinde del DPMT lo que pretende es delimitar éste de los terrenos de propiedad privada colindantes, la afirmación de que un bien pertenece al DPMT siempre ha de venir avalada por estudios técnicos, estudios que se incorporan al expediente y que están a disposición de los interesados

  • ¿Si me compro una propiedad en la costa cómo estaré seguro de que su ubicación no incumple la Ley de Costas?

    Consultando en los Registros de la Propiedad y en los Servicios Provinciales de Costas que existen en cada provincia litoral, en donde disponen de toda la información necesaria para averiguar en cada caso cómo afecta la legislación de costas. 
     
    La nueva Ley de Costas, en su objetivo de proteger los derechos individuales conciliándolos con el  interés general, exige que para poder inscribir o transmitir una finca ubicada en el litoral, se aporte en el Registro de la Propiedad un certificado administrativo de no invasión del DPMT.

  • ¿Hay derecho a reclamar por los deslindes?

    Sí. El ordenamiento jurídico contempla los derechos de los ciudadanos y sus posibilidades de reacción contra la actuación de la Administración Pública.
     
    Cualquier resolución es recurrible, tanto en vía administrativa, como en vía judicial.

  • ¿Qué ocurre con mi vivienda, hotel, y otras edificaciones que se incluyen en dominio público marítimo-terrestre? ¿pasan a ser ilegales?

    La realización de un nuevo deslinde no significa, en modo alguno, que las edificaciones que puedan quedar incluidas dentro de los terrenos de DPMT tengan un origen ilegal.
     
    Por esa razón, la legislación actual reconoce los derechos de los propietarios que en su día no infringieron ninguna normativa, pero somete estas propiedades a un régimen especial.
     
    Este régimen al que quedan sometidas está establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas y en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del Reglamento General de Costas

  • ¿Qué derechos me asisten como propietario afectado por un deslinde?, ¿son derechos que dependen de la discrecionalidad del Gobierno?

    De acuerdo con la Ley de Costas, la aprobación de un deslinde genera unos derechos de compensación (recogidos en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas) a favor de los anteriormente propietarios sobre los bienes que resulten incluidos en el DPMT.
     
    Hay que señalar, además, que este tipo de derechos pueden ser registrados, hipotecados y son transmisibles tanto mortis causa como inter vivos.
     
    La determinación de la existencia de estos derechos, en su caso, y su reconocimiento, no es algo discrecional sino obligado, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos recogidos en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas, de manera que no cabe la posibilidad de que la Administración se niegue a reconocer estos derechos a quienes sean acreedores de los mismos.
     
    Los derechos derivados de la aprobación de un deslinde nacen en el momento en que se aprueba, si bien la Administración debe iniciar un procedimiento para identificar cuáles son los derechos que corresponden en cada caso, y reconocerlos formalmente mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión administrativa.

  • ¿Qué es la zona de servidumbre de protección?

    La zona de servidumbre de protección es aquella franja de terrenos de propiedad privada colindante con el dominio público marítimo-terrestre, que está sujeta a determinadas limitaciones que contiene la Ley de Costas con el fin de proteger el DPMT.

  • ¿Qué limitaciones a la propiedad conlleva la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre?

    Con el objetivo de garantizar la protección del dominio público marítimo terrestre, la Ley de Costas establece una serie de limitaciones en la servidumbre de protección.

    Entre las limitaciones hay que hacer referencia a la prohibición de nuevas construcciones, viviendas u hoteles de ningún tipo.

    Otra de las limitaciones que prevé la Ley es la de que no se permite ampliar el volumen, altura ni superficie de las edificaciones existentes.

    Con estas limitaciones, la nueva legislación pretende garantizar los derechos de los propietarios a la entrada en vigor de la misma, compatibilizándolo con la mejor protección de la costa.

    Esta materia se regula en el Título II de la Ley de Costas y Título II del Reglamento General de Costas

  • ¿Qué anchura tiene la zona de protección?, ¿quién la impone?, ¿puede cambiarse?

    La zona de protección tiene una anchura de 100 m contados desde el límite interior de la ribera del mar, excepto en aquellos tramos litorales que, a la entrada en vigor la Ley de Costas (28 de julio de 1988), estuvieran ya clasificados como urbanos o tuvieran un plan parcial ya aprobado con anterioridad al día 1 de enero de 1988, en los cuales la anchura es de 20 m.
     
    La fijación de la anchura de la servidumbre se determina en la resolución del deslinde.
     
    La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 m. cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

    Esta materia se regula en el Título II de la Ley de Costas y Título II del Reglamento General de Costas

  • Se ha tramitado el deslinde en mi municipio y mi propiedad ha quedado afectada por la servidumbre de protección ¿he perdido la propiedad de la misma? ¿cómo me afecta?

    Las construcciones que tras la tramitación del correspondiente deslinde se incluyan en zona de servidumbre de protección siguen siendo propiedad privada y el uso y disfrute de la misma, siempre que se haya construido de acuerdo con la legalidad vigente, se mantiene, si bien con ciertas limitaciones en cuanto a las modificaciones constructivas que se pueden realizar.

  • ¿Qué obras puedo realizar sobre una vivienda afectada por la anchura de la servidumbre de protección?

    Con carácter general se podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
    Estas obras podrán acreditarse mediante una declaración responsable con carácter previo a la autorización urbanística que proceda.

    Esta materia se regula en el Título II y Disposición transitoria tercera y cuarta de la Ley de Costas y Título II y Disposición transitoria decimocuarta y decimoquinta del Reglamento General de Costas

  • ¿Qué autorización necesito para construir en servidumbre de protección?

    Los usos permitidos en esta zona de servidumbre de protección están sujetos a autorización administrativa de la Comunidad Autónoma que, con carácter previo a su resolución, debe solicitar informe de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

  • ¿Qué es la servidumbre de tránsito?

    La  servidumbre de tránsito es una franja de 6 metros de anchura medidos desde la línea interior de la ribera del mar que forma parte de la servidumbre de protección, si bien en la misma las limitaciones son más estrictas.

    En esta zona no está autorizada la construcción de ninguna instalación, y deberá dejarse permanente expedita para el uso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.

    Esta materia se regula en el Título II de la Ley de Costas y Título II del Reglamento General de Costas

  • ¿En mi solar puedo construir sobre la servidumbre de tránsito?

    En ningún caso se puede construir sobre la servidumbre de tránsito pues la Ley exige que esta franja de 6 metros medida desde la ribera del mar debe permanecer libre y expedita.

  • ¿Se puede construir una vivienda en dominio público marítimo-terrestre?

    No.  Está  expresamente prohibido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en su artículo 32.2 que se remite a las prohibiciones del artículo  25.1 de la misma Ley.
    Dicha prohibición se mantiene en vigor también en las modificaciones a la Ley 22/1988 de 28 de julio, recogidas en la Ley 2/2013, de Protección y Uso Sostenible del Litoral.

  • ¿Se puede ocupar el dominio público marítimo-terrestre para la realización de determinadas actividades?

    Sí, siempre y cuando se obtenga previamente una autorización o concesión, en función de la duración y/o actividad que se pretende realizar.

    Las autorizaciones se prevén para las actividades en las que, o bien concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o bien requieren la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

    Su plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente y no podrá exceder de 4 años.

    Su regulación se recoge en los artículos 51 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de Costas.

    Por su parte, las concesiones se prevén para los casos de ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre estatal con obras e instalaciones no desmontables, así como para su ocupación con instalaciones desmontables que, aunque tengan este carácter, se solicite para un plazo superior a 4 años.

    Su regulación se recoge en los artículos 64 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como en los artículos 131 y siguientes del Reglamento General de Costas.

  • ¿Las autorizaciones y concesiones son transmisibles?

    Sólo las concesiones son transmisibles, tanto inter vivos como mortis causa, en los términos previstos en los artículos 141 y siguientes del Reglamento General de Costas

  • ¿El otorgamiento de una autorización o concesión implica el abono de un canon a favor de la Administración?

    Si, toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, devengará el correspondiente canon a favor de la Administración General del Estado.

    Su regulación se recoge en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Costas y en los artículos 181 y siguientes del Reglamento General de Costas

  • ¿Qué son los servicios de temporada en las playas?

    Los servicios de temporada en las playas están regulados en el artículo 113 del Reglamento General de Costas donde se establece que los Ayuntamientos podrán solicitar con carácter preferente las autorizaciones para la explotación de dichos servicios de temporada. Asimismo se define el procedimiento a seguir para su obtención.

    No obstante, el Servicio Periférico de Costas podrá otorgar la autorización a otras personas físicas o jurídicas en caso de que el Ayuntamiento no ejerciera el derecho de preferencia o cuando le fuera de aplicación a la solicitud presentada por dicho Ayuntamiento lo dispuesto en los puntos 8b y 8c del citado artículo 113 del Reglamento General de Costas

  • ¿Qué hechos pueden ser sancionados de acuerdo con la legislación de costas? ¿Qué plazo de prescripción tienen las infracciones?

    Todas las acciones u omisiones que constituyen infracción están tipificadas en la Ley de Costas y solo éstas pueden ser sancionadas.
    Están reguladas en los artículos 90 y 91 de la Ley de Costas y 191 y 192 del Reglamento General de Costas, que las clasifica en graves y leves, respectivamente. 

    Ejemplos de infracciones en materia de costas son: la ocupación o utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo terrestre; la ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos, sobre los autorizados; la interrupción de los accesos públicos al mar y de las servidumbres de tránsito y la realización, en dichas zonas, de construcciones no autorizadas.
    Las infracciones graves prescriben a los dos años y las leves a los 6 meses.

  • ¿Cuándo se inicia un expediente sancionador en materia de costas?

    En el ámbito de la competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una vez constatada la existencia de una infracción tipificada como tal por la Ley de Costas, el Jefe del Servicio Provincial de Costas inicia el correspondiente procedimiento sancionador. Esta actuación se realiza por iniciativa propia, orden superior, petición razonada o denuncia ante la constatación de hechos constitutivos de infracción, como son los incluidos en la pregunta anterior.

  • ¿Qué sanciones se imponen a las infracciones en materia de costas? ¿qué plazo de prescripción tienen las sanciones?

    Las infracciones son sancionadas con la multa que proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley de Costas.

    Además, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior o a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados. En todo caso la restitución incluye la obligación de devolver a la Administración los beneficios obtenidos de forma ilícita.

    Las sanciones, al igual que las infracciones, prescriben. La prescripción será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor