La recuperación posesoria se contempla en la Ley de Costas como uno de los instrumentos de protección de los bienes de dominio público marítimo-terrestre los siguientes, citándose en la Ley los siguientes:
- La facultad de investigar los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
- La facultad de recuperación posesoria de oficio.
- La prohibición de interdictos contra las resoluciones distadas por la Administración en el ámbito de la Ley de Costas.
- El desahucio administrativo
- La publicidad posesoria
- Las medidas sancionadoras
La facultad de recuperación posesoria es una prerrogativa de la Administración del Estado para la defensa de los bienes de dominio público. Esta potestad puede enmarcarse dentro de lo que se conoce como “Autotutela” de la Administración. Además, en el ejercicio de sus potestades en esta materia, los actos que dictará son ejecutivos, no necesitando, como ocurre en las recuperaciones posesorias entre particulares, el amparo de los órganos jurisdiccionales para llevarlos a cabo.
Esta recuperación por sí misma de la posesión indebidamente perdida es lo que la doctrina y el Consejo de Estado en sus dictámenes, han dado en denominar “interdictum proprium”, concepto que encontramos también en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sobre estas recuperaciones posesorias dice lo siguiente:
“…La potestad de autotutela que el Ordenamiento Jurídico concede a la Administración, constituye el denominado interdictum proprium y va dirigida a la recuperación y restablecimiento de la situación posesoria anterior alterada por el particular; atiende a la protección y defensa de la Administración por sí misma, es decir, sin necesidad de pedir la actuación jurisdiccional de los Tribunales en razón del interés público, cuya tutela le incumbe…..” (STS de 2 de junio de 1986).
Podemos recoger aquí algunas notas del régimen del dominio público marítimo-terrestre relevantes a efectos del ejercicio por la Administración del Estado de sus potestades de recuperación posesoria de los mismos, tales como las siguientes:
- Se mantiene el carácter demanial de los terrenos deslindados como de dominio público que, por cualquier causa, hayan perdido sus características naturales de playa, de tal forma que no pasan al patrimonio del Estado hasta que se haya practicado un nuevo deslinde y se proceda a su desafectación. Mientras esto no ocurra, la Administración seguirá ejerciendo su potestad de recuperación posesoria si tales terrenos fueran indebidamente ocupados.
- Innecesidad de la práctica previa del deslinde para el ejercicio de la recuperación posesoria cuando resulte plenamente acreditado que los terrenos ocupados pertenecen al dominio marítimo-terrestre.
- Imposibilidad de distinguir entre la titularidad pública del suelo y otros eventuales derechos sobre el vuelo del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del Código civil.
- Intrascendencia del pago por los ocupantes ilegítimos de impuestos, tributos, cánones o cualquier otra exación pública, que nunca podrán subsanar la ausencia de titularidad adecuada.
La Ley de Costas reconoce explícitamente esta facultad de recuperación posesoria a la Administración del Estado, atribuyendo su ejercicio al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de oficio y en cualquier tiempo, respecto de bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslinde, indicando que cuando no exista éste podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este último, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.