En España, fundamentalmente, se han dado dos alternativas de gestión de las sequías
a) Como situación de emergencia: considerando que es una situación de crisis, a la que hay que hacer frente movilizando recursos de carácter extraordinario.
b) En el marco de la planificación general: haciendo un análisis del riesgo existente, e introduciendo la sequía en la planificación general como un escenario distinto.
El primer enfoque se ilustra claramente en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 58:
“En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.”
En cumplimiento del citado artículo 58 del TRLA, se han desarrollado las siguientes medidas legislativas y normativas en nuestro país.
Desde el año 2001, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, ha establecido las bases para una gestión más planificada de las sequías (segundo enfoque).
En su artículo 21 en el apartado 1, Gestión de sequías, señala que El Ministerio de Medio Ambiente, para las cuencas intercomunitarias, con el fin de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de eventuales situaciones de sequía, establecerá un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y que sirva de referencia general a los Organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía. Dicha declaración implicará la entrada en vigor del Plan especial a la que se refiere el apartado siguiente.
En el apartado 2 de ese mismo artículo 21, establece que Los Organismos de cuenca elaborarán en los ámbitos de los Planes Hidrológicos de Cuenca correspondientes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, incluyendo las reglas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico. Los citados planes, previo informe del Consejo de Agua de cada cuenca, se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.
Finalmente en el apartado 3, dice que Las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atienda, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes deberán disponer de un Plan de Emergencia ante situaciones de sequía. Dichos Planes, que serán informados por el Organismo de cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales a que se refiere el apartado 2, y deberán encontrarse operativos en el plazo máximo de cuatro años.
En respuesta al apartado 2 del artículo 27 de la ley del PHN, se apueba la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias.