En virtud de lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1183/2020, un almacenamiento que inyecta energía de la red y consume de la misma debe presentar las siguientes garantías económicas:
- La necesaria como instalación de generación, a la que se refiere el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020.
- La necesaria como instalación de demanda, a la que se refiere el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020. En este caso, conforme a lo establecido en ese artículo la presentación solo será necesaria si la conexión se va a realizar en un punto de tensión igual o superior a 36 kV.
El artículo 23.1 del Real Decreto 1183/2020, establece que:
“Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado…”
Por su parte, el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, establece que:
“Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado…
… Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV…”
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la Administración General del Estado es competente para autorizar instalaciones de generación de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, así como aquellas cuya potencia instalada sea inferior a ese valor, pero que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. En el resto de casos, el competente para autorizar la instalación de generación será la comunidad autónoma donde esta se ubique.
De acuerdo con lo anterior en el caso de instalaciones de almacenamiento, stand-alone o hibridadas el competente para emitir el resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía referente a generación será:
- La Dirección General de Política Energética y Minas cuando la competencia para autorizar la instalación de generación corresponda a la Administración General del Estado.
- El órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en el caso de que la competencia para autorizar la instalación corresponda a esta.
A los efectos anteriores, en el caso de que el almacenamiento forme parte de una instalación de generación híbrida deberá tenerse en cuenta la potencia total de la instalación.
No obstante, el resguardo acreditativo referente a instalación de demanda, si procede, deberá ser emitido, de acuerdo con el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, por el órgano competente en energía de las comunidades autónomas, excepto si se trata de instalaciones de demanda intercomunitarias, en cuyo caso será la Administración General del Estado. A estos efectos, al analizar la afección territorial de la instalación de demanda deberá tenerse en cuenta que esta incluirá también las instalaciones que permiten su conexión con la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.