El Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) clasifican, basándose en la exclusividad, los posibles usos del dominio público hidráulico en: usos comunes generales, usos comunes especiales y usos privativos.
1. Usos comunes generales
Se trata de usos que no son excluyentes, que se pueden realizar por toda la población y, por tanto, no es necesario ningún permiso para llevarlos a cabo. Los artículos 50 del TRLA y del RDPH regulan este tipo de usos y establecen ciertas condiciones para realizarlos.
En concreto, indican que cualquier persona puede, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.
Cabe destacar que la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.
2. Usos comunes especiales
Se trata de usos que, si bien se pueden ejercer por el común de la población, por su intensidad, peligrosidad o cualquier otra circunstancia semejante, se someten a una serie de límites y una “declaración responsable” o “autorización administrativa” previa a su ejercicio.
El artículo 51 del TRLA y los artículos 51 y siguientes del RDPH regulan este tipo de usos y exponen que requerirán declaración responsable previa los siguientes usos comunes especiales:
3. Usos privativos
Los usos privativos son aquellos en los que se otorga un título jurídico a un particular para que este aproveche o utilice el dominio público hidráulico excluyendo de su uso a terceros, mientras dure al plazo por el que le sea otorgado el derecho de aprovechamiento.
Este tipo de usos del dominio público hidráulico constituye un aprovechamiento en exclusiva, pero en ningún caso supone una alteración de la titularidad del bien, es decir, el titular de un aprovechamiento privativo, tiene el derecho al uso exclusivo del mismo, pero la propiedad seguirá siendo del Estado.
De acuerdo al artículo 52 del TRLA podemos distinguir dos tipos de títulos jurídicos que permiten aprovechar el dominio público hidráulico de forma privativa: por disposición legal o por concesión administrativa.
3.1. Los usos privativos por disposición legal (Artículo 54 TRLA)
Los usos privativos por disposición legal es una concesión de un aprovechamiento de aguas, pero cuyo título jurídico se otorga en virtud del TRLA, siempre que se cumplan unos requisitos expresamente previstos por la normativa.
En este supuesto, es la propia ley la que reconoce el derecho al uso privativo, tal como se dispone en el artículo 54 del TRLA, dónde se establecen una serie de limitaciones: el volumen máximo anual no superará los 7.000 m3 y el agua se debe aprovechar siempre dentro del mismo predio dónde se obtiene, no pudiéndose transportar el agua, mediante tuberías u otros métodos, para su aprovechamiento en predios diferentes.
3.2. Usos privativos por concesión (artículo 59 y siguientes del TRLA)
Todo uso privativo de las aguas no incluido entre los adquiridos por disposición legal requiere concesión. En los siguientes puntos trataremos la concesión de aguas, en general y otros instrumentos jurídicos que amparan el uso privativo del agua de carácter público.