Como se ha señalado en el apartado anterior, para realizar usos clasificados como comunes especiales en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH), hace falta una “declaración responsable” (art 51 RDPH) o una autorización administrativa (art 53 RDPH). También es necesaria una autorización para realizar ciertas obras en las zonas limítrofes a los cauces para la protección de los mismos.
A parte de la concesión, que se trata en otro apartado de la web, en la legislación de aguas se recogen los siguientes permisos para la utilización del dominio público hidráulico y sus zonas limítrofes.
1. Declaración responsable
Regulada en el artículo 51 del TRLA y los artículos 51 y siguientes del RDPH.
Para obtener la “declaración responsable”, antes de ejercer un uso común especial sujeto a ella, el interesado tendrá que presentar la documentación necesaria al Organismo de cuenca y esperar a que transcurra un plazo de 15 días desde su presentación para poder ejercitar dicho uso (artículos 51 del TRLA y RDPH). Transcurrido dicho plazo sin que la administración preste su disconformidad, el interesado puede ejercitar dicho uso siempre que cumpla con los criterios previamente establecidos por el Organismo.
Según el TRLA y el RDPH requerirán declaración responsable previa los siguientes usos comunes especiales:
2. Autorización para derivación de agua con carácter temporal
La autorización para derivaciones de agua con carácter temporal que no pretendan un uso privativo de ella se regula en el artículo 77 del RDPH. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan hidrológico, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico.
3. Autorización especial a favor de la Administración
El apartado 59.1 del TRLA dispone que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 (uso privativo por disposición legal) requiere concesión administrativa, no obstante el apartado 59.5 del TRLA especifica que los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
Aunque el TRLA le da el nombre de “Autorización especial”, se trata de un instrumento que se asemeja más a una concesión que a una autorización.
4. Autorización para investigación de aguas subterráneas
Este tipo de autorización se establece en los artículos 73, 74 y 75 del TRLA y se desarrolla en el art 177 y siguientes del RDPH.
La investigación de aguas subterráneas tiene el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables. Para realizar la investigación es necesaria una autorización del Organismo de cuenca, previo trámite de competencia de proyectos, si es necesario.
El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.
Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.
Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 60 del TRLA.
5. Autorización para aprovechamiento de los cauces y los bienes situados en ellos
El artículo 77 del TRLA habla del aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos e indica que este requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
6. Autorización para realización de obras en la zona de policía de cauces
De acuerdo con el artículo 78 del RDPH también requerirán autorización administrativa ciertas obras y actuaciones que se realicen en las zonas de protección del dominio público, se trata de las zonas limítrofes con el mismo que el TRLA (art. 6) establece para su protección.
Por lo general son terrenos privados y están fuera del dominio público hidráulico (franjas limítrofes a los cauces de 100 metros anchura) pero las actuaciones que se hacen en ellos pueden afectar al dominio público hidráulico y, como vemos, también están reguladas.
7. Autorización de vertido de aguas residuales al dominio público hidráulico
A los efectos del TRLA (art. 100), se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en el TRLA que están en consonancia con los dispuestos en la Directiva Marco del Agua. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
El procedimiento para otorgar la autorización de vertido se establece en el artículo 245 y siguientes del RDPH.