La regulación vigente sobre usos y aprovechamientos del dominio público hidráulico la encontramos en el título IV del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el título II del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
Como se refleja en el apartado de la web “tipos de usos del dominio público hidráulico”, estas normas clasifican los usos y aprovechamientos del dominio público hidráulico de acuerdo a su exclusividad y establecen una serie de instrumentos administrativos (declaración responsable, autorización y concesión) que es necesario obtener previamente a la realización del uso o aprovechamiento.
Estos títulos son otorgados, con carácter general, por los Organismos de cuenca o Confederaciones Hidrográficas en cuencas intercomunitarias, salvo en casos de obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio con competencia en materia de aguas, actualmente el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo al artículo 24 a) del TRLA. En las cuencas intracomunitarias la competencia es de las administraciones autonómicas (artículos 17, 18 y 24 del TRLA). Estos órganos (Confederaciones Hidrográficas en cuencas intercomunitarias y administración autonómica en cuencas intracomunitarias) también son competentes en el control y vigilancia de los usos y aprovechamientos del dominio público hidráulico en general, incluyendo el control del cumplimiento de lo establecido en las concesiones, autorizaciones o declaraciones responsables.
Para facilitar la comprensión de la regulación actual, conviene recordar que la Ley de Aguas de 1879 y su precedente la Ley de 1866 ya reconocían el carácter público de las aguas superficiales, regulando el uso privativo, por el procedimiento de concesión administrativa y por prescripción, pero dejaban al margen de la demanialización, las aguas subterráneas. En la Ley de Aguas 29/1985, el agua se entiende como un recurso unitario renovable sin diferenciar entre aguas superficiales y subterráneas, y en consecuencia se declaran también estás últimas como bien de dominio público hidráulico. Esta evolución es lógica debido a que desde un punto de vista físico no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, ambas forman parte del ciclo hidrológico y presentan una identidad de naturaleza y función.
Se debe tener presente que, además del agua que forma parte del ciclo hidrológico, también son bienes de dominio público hidráulico los terrenos conformados por los cauces de corrientes naturales, continuas y discontinuas y los lechos de lagos lagunas y embalses (art 2 TRLA).