1. Aprovechamientos de aguas públicas con derechos derivados de la Ley de 13 de junio de 1879
La Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) establece que los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/1985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.
Estos aprovechamientos de aguas públicas según la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedarían legalizados mediante inscripción en el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la utilización del recurso.
Para ello, y de conformidad con la DT6ª del TRLA, los Organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente.
2. Aprovechamientos de aguas privadas derivados de la Ley de 13 de junio de 1879
Recordando que las aguas subterráneas eran privadas conforme a la legislación de 1879, la Ley de Aguas 29/1985, establece varias posibilidades a las que el titular de aguas privadas tendrá el derecho a optar de manera alternativa:
La primera posibilidad que otorga el legislador a los titulares de aguas subterráneas privadas procedentes de manantiales y de pozos y galerías, de acuerdo a la DT2ª y DT3ª del TRLA es la de inscribirlas en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, respetándole sus derechos por un plazo de 50 años a contar desde el 1 de enero de 1986. Transcurrido ese plazo de tiempo, se extinguirá el derecho privativo, teniendo sus titulares un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa.
La segunda posibilidad que tiene el titular de un derecho de aguas privadas es su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, que deberá de existir en cada Organismo de Cuenca, como privadas. Su inscripción se realizará a efectos probatorios de su existencia, así como para efectos de control; pero en ningún caso otorga ningún tipo de derecho de protección administrativa, al contrario de la solución anterior, puesto que, en este supuesto, las aguas seguirán siendo privadas.
Esta opción de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas estuvo abierta hasta 2001 pero se cerró con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
La Disposición Transitoria Décima del TRLA posibilita la inscripción, en cualquier momento, de los aprovechamientos de aguas privadas en el Registro de Aguas a través de la solicitud de la correspondiente concesión.
El trámite de otorgamiento de la concesión se realizará sin la competencia de proyectos y una vez otorgada, su plazo será hasta el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.
El aprovechamiento se inscribirá en el Registro de Aguas con las características que se incluyen en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del Organismo de cuenca.